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CSJ SCC 1740 de 2019

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Radicación n° 63001-3103-001-2015-00131-01

 

LUIS ALONSO RICO PUERTA

Magistrado ponente

AC1740-2019

Radicación n° 63001-31-03-001-2015-00131-01

(Aprobado en sesión de veinte de febrero de dos mil diecinueve)

Bogotá, D.C., trece (13) de mayo de dos mil diecinueve

(2019).

Decide la Corte sobre la admisión de la demanda de casación presentada a nombre del menor demandante Santiago Salazar Medina, representado por su progenitora Marlly Leydi Medina Pérez, frente a la sentencia de 4 de abril de 2017 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso declarativo por simulación promovido en contra de Luis Mario Mejía Echeverri, Carolina Arias Hoyos y el menor Juan José Salazar Arias.

I. ANTECEDENTES

  1. Pretensiones.
  2. En la demanda se solicitó «declarar simulado de manera absoluta» y dejar sin efectos, el contrato de compraventa que se hizo constar en la E.P. n° 342 de 11 de febrero de 2015 de la Notaría 4ª de Armenia, en el que aparece Luis Mario Mejía Echeverri, transfiriendo el derecho de dominio de un inmueble a Carolina Arias Hoyos y a su hijo Juan José Salazar Arias, e igualmente el convenio de hipoteca en ese mismo título plasmado a favor del vendedor.

    También se pidió declarar, que «los derechos patrimoniales y derechos reales que ostentaba el causante Henry Salazar Ospina» sobre el referido inmueble, «hacen parte de sus bienes herenciales»; se condene a los convocados al juicio, a pagar a favor de la sucesión los frutos civiles desde el fallecimiento del causante; se decrete la pérdida de la cuota que le pudiera corresponder en el bien al menor Juan José y se disponga la cancelación de la inscripción de la citada escritura pública.

  3. Hechos.
  4. El actor Santiago Salazar Medina, es menor de edad, hijo de Henry Salazar Ospina y Marlly Leidy Medina Pérez.

    Henry Salazar Ospina, contrajo matrimonio con Carolina Arias Hoyos y procrearon al menor Juan José; la sociedad conyugal que conformaron la disolvieron y liquidaron según E.P. n° 440 de 26 de mayo de 2009 de la Notaría 5ª de Armenia.

    El 20 de julio de 2014 falleció en Barranquilla, Henry Salazar Ospina y ante la falta de acuerdo para liquidar la herencia, su hijo Santiago promovió el proceso de sucesión, el cual se tramita ante el Juzgado 3º de Familia de Armenia.

    En el activo sucesoral se incluyeron los derechos del causante sobre el referido inmueble, respecto del cual había suscrito promesa de compraventa en junio de 2011, con Luis Eduardo Mejía, hijo del demandado Luis Mario Mejía Echeverri, quien era el propietario.

    Ante el requerimiento verbal al promitente vendedor, para que entregara copia del citado convenio, manifestó no tenerlo, aunque reconoció su existencia y «en varias oportunidades dijo estar dispuesto a realizar la escritura pública a nombre de los dos hijos como herederos que son, cuando se le cancelara el saldo insoluto que ascendía a la suma de $30'000.000» y que en otra ocasión, contrariando lo dicho, expresó que «la escritura la iba a realizar en proporción del cincuenta por ciento (50%) para Carolina Arias Hoyos, porque en su condición de esposa tenía derecho, y el otro cincuenta por ciento (50%) para los menores del de cujus Santiago y Juan José Salazar».

    En interrogatorio de parte como prueba anticipada, el accionado Mejía Echeverri, «reconoció haber realizado el negocio de compraventa con Henry Salazar y Carolina Arias y que estos le pagaron $170'000.000 por concepto de la venta, así: dos contados por valor de $60'000.000 y uno más por valor de $45'000.000 representados en el pago del impuesto predial de la casa, y $5'000.000 adicionales, quedando un saldo pendiente de $30'000.000», aunque luego de forma inexplicable adujo que el saldo era de $50'000.000.

    No obstante lo anterior y que el causante Henry Salazar, tenía la posesión del inmueble desde julio de 2011, el 11 de febrero de 2015, le transfirió el dominio a Carolina Arias y su hijo Juan José, «defraudando de manera abierta y flagrante la herencia del causante [...] y de contera los derechos del menor Santiago [...]» y en el mismo título se constituyó hipoteca a favor del vendedor por $50'000.000, cuando solo se adeudaban $28'000.000.

    El menor Juan José y su progenitora Carolina Arias, no disponían de la cantidad de dinero que se indicó en la escritura pública pagaron como precio, equivalente a $202'422.000, que corresponde al avalúo catastral, el cual resulta irrisorio, dado que para 2011, el inmueble valía $200'000.000; además porque Henry Salazar le introdujo cuantiosas mejoras, por un monto superior a $100'000.000.

    Es manifiesta la intención de la accionada Carolina Arias Hoyos de apropiarse de los bienes de la herencia del causante Henry Salazar, en provecho suyo y de su menor hijo Juan José, ya que tiene la administración y usufructo de los bienes que la integran; así mismo, ha promovido actuaciones en el proceso sucesorio, relativas al levantamiento de las medidas cautelares, y generado comportamientos cuestionables atinentes al arrendamiento de un local comercial.

  5. Actuación procesal.

1. La demanda fue admitida el 28 de abril de 2015 y notificados los accionados, en tiempo replicó Carolina Arias Hoyos y su hijo Juan José; no aceptaron los hechos en que se fundó la impugnación del contrato por simulación; se opusieron a las pretensiones; y formularon las excepciones de mérito tituladas «falta de legitimación en la causa por activa» e «inexistencia de contrato simulado y realidad del negocio jurídico de compraventa»; así mismo propuso aquella como excepción previa.

El accionado Luis Mario Mejía Echeverri, se abstuvo de contestar la demanda.

2. La sentencia de primera instancia se dictó en audiencia celebrada el 7 de septiembre de 2016 y en ella se dispuso desestimar las excepciones de mérito y la tacha de sospecha de algunos testigos; declarar simulado el contrato de compraventa impugnado; ordenar «[r]adicar en la sucesión del causante Henry Salazar Ospina, [...], los efectos de esta compraventa»; tomar nota de lo decidido en el respectivo folio de matrícula inmobiliaria y en el proceso de sucesión  «para que se incluya el bien inmueble dentro de los activos del causante»; negar el reconocimiento de los frutos civiles y condenar en costas a los accionados.

3. El apoderado judicial de los demandados Carolina Arias Hoyos y Juan José Salazar Arias, interpuso recurso de apelación contra la citada providencia y concedido, se tramitó la segunda instancia y el juzgador colegiado, en fallo proferido en audiencia de 4 de abril de 2017, revocó la decisión de la juez del conocimiento, para en su lugar desestimar las pretensiones del actor, cancelar la medida cautelar y condenar en costas en ambas instancias a la parte vencida.

Interpuesto por la actora el «recurso de casación»e a aquella providencia y concedido, se admitió en esta Corporación el 30 de junio de 2017 y dentro del respectivo término se presentó la demanda para sustentarlo[1], que corresponde la allegada vía correo electrónico, según lo indicado en posterior escrito por el mandatario judicial del recurrente.

II. SENTENCIA IMPUGNADA

Se hizo alusión al fallo de primer grado, en lo relativo a la decisión adoptada y lo esencial de su fundamentación; luego se comentó de manera amplia la sustentación de la apelación.

Verificados los presupuestos procesales, se pasó a examinar la legitimación en la causa y el interés jurídico para obrar, precisando su entendimiento jurídico a la luz de la jurisprudencia y se determinó su satisfacción para el caso.

Examinadas aquellas condiciones frente a la pretensión de simulación, se hallaron cumplidas, con relación al actor, en razón de su condición de heredero del causante y del menoscabo para la masa herencial que comportaba el negocio impugnado y respecto de los accionados por haber intervenido como partes en el señalado convenio.

Estudiado el tema de la congruencia de la sentencia, se analizó su caracterización jurídica y finalidad, concluyendo que no había sido infringida por la juez de primer grado, pues según lo manifestado en los hechos de la demanda, procedía inferir que la pretensión aludía a un evento de simulación relativa.

Al abordar lo concerniente al entendimiento de la institución jurídica de la simulación de los contratos, en sus dos modalidades (absoluta y relativa), al igual que sus efectos, se refirió en concreto a la segunda especie mencionada y en ella adecuó la de interposición ficticia de persona, señalando que la misma se podía estructurar, cuando se hacía figurar como parte del contrato a quien en realidad no intervino como contratante, indicándose los requisitos para su reconocimiento, entre ellos el concierto simulatorio.

Al analizar las pruebas, se estimó demostrado el hecho de que el demandante es hijo del causante Henry Salazar Ospina y Marlly Leidy Medina Pérez; el matrimonio de aquel y Carolina Arias Hoyos; la disolución y liquidación de la sociedad conyugal entre ellos; la dedicación de la nombrada demandada a las actividades comerciales y de acuerdo con ello se infirió que devengaba renta para gestionar sus propios negocios; así mismo, se dedujo que el divorcio de la pareja tuvo por fin escindir sus patrimonios, mas no la separación física y tampoco la afectación de la convivencia marital.

En cuanto a las actividades preparatorias del convenio impugnado, se reconoció que Henry Salazar Ospina y Carolina Arias Hoyos, visitaron a Luis Mario Mejía Echeverri y como resultado de las conversaciones que tuvieron, se suscribió la promesa de compraventa entre el primero nombrado y Luis Eduardo Mejía, hijo del dueño del inmueble, reconociéndole mérito probatorio al documento allegado en copia.

Se halló coincidente el testimonio de Luis Eduardo Mejía Trujillo, con las manifestaciones de su padre Luis Mario Mejía, expuestas en la declaración de parte practicada como prueba anticipada y en el interrogatorio recaudado en el trámite del proceso y se dedujo, que este último fue contundente en expresar, que sus contratantes fueron Henry Salazar y Carolina Arias, quienes adelantaron la negociación y acordaron el precio de $200'000.000 y la forma para su pago; otorgándole a tal manifestación el carácter de confesión, sin que le restare eficacia ante posibles contradicciones con otras manifestaciones.

Se otorgó importancia al hecho declarado por Luis Eduardo Mejía, atinente a que Carolina Arias Hoyos, le pagó algunos intereses por el saldo del precio adeudado y se descartó que Luis Mario Mejía hubiere mentido, dada su edad avanzada y sus antecedentes, infiriendo de su declaración de parte, que «[...] hizo ver que por el deceso de Henry Salazar Ospina y porque Carolina Arias Hoyos cumplió con el pago definitivo varió la posición de la parte compradora y por ello accedió a la transferencia del dominio» e incluso, porque en virtud de la referida promesa de compraventa, se había despojado de la posesión del bien.

De otro lado se consideró, que aunque los deponentes Erika Vanessa Ruiz, Jorge Eduardo Acero, Katherine Martínez y Digna Luz Rentería, informaron sobre algunas circunstancias del convenio de promesa y acerca de la adecuación del inmueble, así como el pago de intereses al promitente vendedor por parte de Henry Salazar, estas versiones merecían una apreciación rigurosa, dado que fueron testigos de oídas, ya que los detalles de sus manifestaciones se los oyeron a Oscar Salazar, hermano del fallecido y a la señora Mariela Ospina, madre de ellos.

Adicionalmente se expuso, que aunque las afirmaciones de los citados declarantes apuntaron a probar que Henry Salazar, era el único «comprador del bien, cuya calidad contractual se ocultó en la compraventa celebrada [...], lo cierto es que del análisis conjunto se colige un mero indicio concluyente, porque las informaciones no provienen de testigos directos, lo cual genera un margen de duda acerca de la aparente realidad del contrato para que se pueda concluir que en el mismo se hizo figurar como parte compradora a dos personas ajenas a la relación negocial».

Se halló en las declaraciones de Isabel Cristina Mejía, Jaime Bejarano, Francisco Rodríguez, Álvaro Arias, Julieta López, Martha Lucía De La Pava y Esteban Evelio Márquez, información más precisa sobre las circunstancias que llevaron a Henry Salazar y Carolina Arias a comprometerse en la compra del inmueble; refiriendo que ella tenía capacidad de pago porque era dueña de un local comercial destinado a la venta de ropa, lo que se corroboró con certificado de la Cámara de Comercio; habiéndose también verificado que ella tuvo considerables ingresos derivados de unos establecimientos comerciales ubicados en Circasia, de donde infirió que ello respalda la manifestación de haber pagado el precio de adquisición del inmueble.

También se mencionaron aspectos de las manifestaciones de Carolina Arias Hoyos y Marlly Leidy Medina, acerca de un acuerdo para distribuir la herencia del causante Henry Salazar y se sostuvo que «a raíz de lo anterior se demostró que hubo un cambio sustancial en el itinerario de la negociación desde la promesa hasta la compraventa, pues sin duda se alteró explicablemente la parte compradora, porque Carolina Hoyos con sus propios recursos satisfizo las prestaciones derivadas de la promesa».

Se culminó aseverando, que en dichas condiciones, finalmente se solemnizó el contrato y se excluyó la simulación, «pues la adquirente ingresó en el ámbito contractual con intención y actitud veraces en contenido y comportamientos positivos que descartan el simulacro deprecado», sin que la parte actora hubiere aportado elementos de juicio para probar lo contrario, dado que «del análisis de las pruebas se dificulta concluir que entre los contratantes existió la apariencia, entendida como la que se propende en ocultar la verdadera identidad del comprador en el contrato celebrado».

III. DEMANDA DE CASACIÓN

CARGO ÚNICO

Un (1) cargo se propone como sustento de la impugnación extraordinaria, apoyado en la causal segunda del artículo 336 del Código General del Proceso, por «error de hecho» en la apreciación de las pruebas y se aduce la violación de los artículos 1618 y 1766 del Código Civil, al igual que el 8º de la Ley 153 de 1887.

Se plantea la errada apreciación de los siguientes medios de convicción: escritura pública donde se hizo constar la compraventa impugnada; proceso de sucesión del causante Henry Salazar Ospina, tramitado en el Juzgado 3º de Familia de Armenia, en el que se tuvo en cuenta la entrega material y la posesión del inmueble en vida del causante, por lo que se incluyó en el inventario; confesión de Luis Mario Mejía Echeverri, en la declaración de parte anticipada, sobre el negocio celebrado; falta de reconocimiento de efectos al hecho de no haber contestado la demanda aquel accionado ni por su inasistencia a la audiencia inicial ni a la de juzgamiento; testimonio de Luis Eduardo Mejía, sobre la simulación; escritura en la que se plasmó la disolución y liquidación de la sociedad conyugal de Henry Salazar y Carolina Arias; promesa de compraventa suscrita entre Henry Salazar y Luis Eduardo Mejía.

En el desarrollo del ataque, se reproducen los apartes del fallo criticados, especialmente las inferencias probatorias, cuestionándolas especialmente en procura de evidenciar que Henry Salazar fue la persona que celebró la promesa de compraventa y a él se le hizo entrega del inmueble; así mismo, se precisan hechos, que se estima, evidencian el yerro fáctico y se concluye que el Tribunal no dio por demostrado, estándolo, el acaecimiento de la simulación, derivada de la circunstancia de que la demanda no acreditó el pago del precio real.

Se concluye pidiendo casar el fallo impugnado y en su lugar, se acojan las pretensiones de la demanda.

IV. CONSIDERACIONES

1. Presentación de la demanda de casación.

Se hace necesario hacer mención al citado tema, debido a la solicitud de la parte opositora[3], relativa a que se declare desierto el «recurso de casación», porque la demanda mediante la cual se sustentó, no se presentó atendiendo las formalidades legales, al haberse remitido utilizando el «correo electrónico de un tercero», mas no «desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso», de acuerdo con lo exigido en el parágrafo 2º artículo 103 del Código General del Proceso.

Se desestima dicha petición, porque el fundamento normativo de la misma, esto es, el referido parágrafo 2º del canon 103 del C.G.P., no supone propiamente un condicionamiento para la presentación de actos procesales, sino que al contrario, prevé una presunción de autenticidad para «los memoriales y demás comunicaciones cruzadas entre las autoridades judiciales y las partes o sus abogados, cuando sean originadas desde el correo electrónico suministrado en la demanda o en cualquier otro acto del proceso».

Lo anterior, como disposición general del nuevo estatuto, encaminada a materializar uno de sus propósitos más destacados, cual es el de introducir «el uso de las tecnologías de la información y las comunicaciones en la gestión y trámite de los procesos judiciales, con el fin de facilitar y agilizar el acceso a la justicia, así como ampliar su cobertura», misión institucional enfilada a concretar la gradual implementación del Plan de Justicia Digital a que alude el parágrafo 1. Ibídem.

Ahora, consultadas las reglas particulares del recurso extraordinario de casación, se advierte que no se contempla formalidad especial que haya sido desconocida.

Por su parte, las pautas sobre la presentación de «la demanda con que se promueva todo proceso» -categoría que en rigor no atañe a la demanda de sustentación del recurso de casación-, señalan que el libelo «se entregará, sin necesidad de presentación personal» (art. 89), previéndose para el caso de los escritos de esa clase aducidos en mensajes de datos que «no requerirán de la firma digital definida por la Ley 527 de 1999. En estos casos, bastará que el suscriptor se identifique con su nombre y documento de identificación en el mensaje de datos» (par. 2., art. 82).

A su turno, sobre los memoriales -género en el que cabe situar a la mayoría de los restantes actos procesales de parte y demás sujetos subordinados-, la normativa procesal vigente, entre otros aspectos, señala que «podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo» (inc. 2º, art. 109).

De forma concordante con lo anterior, el inciso tercero del precepto 244 C.G.P., predica la presunción de autenticidad, «mientras no hayan sido tachados de falso o desconocidos», en favor de «Los documentos públicos y los privados emanados de las partes o de terceros, en original o en copia, elaborados, firmados o manuscritos (...)», efecto que según el inciso tercero se extiende a «los memoriales presentados para que formen parte del expediente, incluidas las demandas, sus contestaciones, los que impliquen disposición del derecho en litigio y los poderes en caso de sustitución» y muy particularmente a «Los documentos en forma de mensaje de datos se presumen auténticos», lo cual «se aplica en todos los procesos y en todas las jurisdicciones»uacute;n el tenor de la parte final de la norma que se viene estudiando.

En este orden, no es viable obviar la oportuna presentación del escrito de sustentación de la impugnación extraordinaria y acceder a la declaratoria de deserción rogada.

2. Requisitos formales de la demanda de casación.

Para la fundamentación técnica de las causales autorizadas para apoyar el «recurso de casación», se deben demostrar los dislates del juzgador de segunda instancia, que pudieron haber comprometido la legalidad de la decisión impugnada, tanto en la aplicación de las normas de derecho sustancial (yerros in judicando), como las relativas al derecho procesal (errores in procedendo).

En ese contexto, el artículo 344 del Código General del Proceso, ha fijado los requisitos para la adecuada sustentación de la «demanda de casación», dentro de los cuales se hallan los siguientes:

La formulación por separado de los respectivos cargos, con la especificación de forma clara, precisa y completa de los fundamentos de cada acusación.

Cuando se plantea la violación indirecta, que comprende los supuestos de la causal segunda contemplada en el precepto 336 ibídem, por errores de hecho y de derecho, no es admisible referirse a aspectos fácticos no debatidos en las instancias.

Cuando se trate de «error de derecho», se exige el señalamiento de las normas probatorias consideradas transgredidas y una explicación sucinta de la manera en que ellas fueron infringidas.

En el evento de invocarse «error de hecho», deberá indicarse en qué consiste y cuáles son en concreto las pruebas o piezas procesales sobre las que recayó el yerro en la actividad de apreciación de su contenido material.

A fin de probar el desacierto fáctico, habrá de evidenciarse que respecto del escrito introductorio del proceso, su contestación o los medios de prueba, hubo pretermisión o suposición total o parcial de tales elementos de juicio, o alteración de su contenido material, ya por adición o cercenamiento de expresiones o frases, o tergiversación arbitraria o ilógica del respectivo texto.

Igualmente, se debe especificar lo inferido por el juzgador del respectivo medio de prueba y señalar el contenido material del mismo, para de esa manera revelar o exteriorizar en qué consistió la alteración de la prueba.

En el evento de fundarse la crítica en la preterición u omisión de apreciar pruebas incorporadas al plenario, se requiere, identificar el respectivo medio de convicción, así como su contenido material en aquello que guarde relación con los hechos referidos como no acreditados en el fallo impugnado y que tengan incidencia en la decisión adoptada.

En el evento de denunciarse la infracción de las normas de derecho sustancial regulatorias del asunto materia del litigio, como consecuencia de errores jurídicos (vía directa), o yerros fácticos o de derecho (senda indirecta), ya sea por aplicación indebida o por la preterición de las mismas, es indispensable incluir la disposición legal que constituyendo base esencial del fallo impugnado o habiendo debido serlo, haya sido infringida, sin que se requiera integrar una proposición jurídica completa.

También tiene el impugnante la carga de evidenciar la trascendencia del dislate en el sentido de la sentencia recurrida, para lo cual demostrada alguna de las modalidades de errores aducidos como sustento de los cargos, se debe proceder a explicar porque la decisión habría de ser distinta a la recurrida, además de favorable a los intereses de la parte impugnante.

3. Aspectos probatorios de la modalidad de simulación sobre la que versó el litigio, con incidencia en el aspecto formal de la demanda de casación.

3.1. Con el propósito de poder establecer si la «demanda de casación» cumple las formalidades legales en cuanto al planteamiento del «error de hecho» manifiesto y su trascendencia, resulta pertinente precisar, que en la especie de simulación sobre la que recayó la controversia, en lo esencial, el thema probandum se relaciona con la acreditación del acuerdo para sustituir por un tercero de forma simulada o aparente a quienes legítimamente tenían derecho a ocupar la posición del comprador en el contrato cuestionado.

Sobre el citado presupuesto, la jurisprudencia de esta Corporación en sentencia CSJ SC, 16 dic. 2010, rad. n° 2005-00181-01, en lo pertinente expuso:

«La simulación relativa por interposición ficticia de persona, orientase a hacer figurar como parte de un negocio jurídico a una persona que en verdad no lo es, en vez o en lugar del real titular del interés, dando la simple apariencia de una realidad diferente, con el designio consciente, convergente y deliberado 'de ocultar la genuina identidad de los titulares de la relación creada' [...], en cuyo caso, se simula la posición o situación jurídica de parte, contratante o sujeto negocial, esto es, el acuerdo simulandi, versa o recae única y exclusivamente sobre el extremo subjetivo de la relación jurídica contractual.

[...], por lo tanto, ese intermediario o testaferro es un contratante imaginario o aparente, y en la que no se disimula el contrato propiamente dicho, el cual en términos generales permanece intacto, sino las partes que lo celebran, pero para que este fenómeno se configure cabalmente, no basta que en el negocio actúe una persona para ocultar al verdadero contratante, sino que se requiere que concurran las circunstancias que caracterizan la simulación, una de las cuales es el concierto estipulado '[...] de manera deliberada y consciente entre los contratantes efectivo y aparente con la contraparte para indicar quiénes son los verdaderos interesados y el papel que, por fuerza precisamente de esa inteligencia simulatoria trilateral, le corresponde cumplir al testaferro, esto bajo el entendido que cual ocurre por principio en todas las especies de simulación, la configuración de este fenómeno tampoco es posible en el ámbito de los extremos subjetivos del contrato si no media un 'pacto para simular' en el cual consientan el interponente, la persona interpuesta y el tercero, pacto cuyo fin es el de crear una falsa apariencia ante el público en cuanto a la real identidad de aquellos extremos y que no necesita para su formación, que se produzca en un momento único, habida consideración que su desarrollo puede ser progresivo y, por ejemplo, terminar consumándose mediante la adhesión por parte de un tercero adquirente a la farsa fraguada de antemano por quien enajena y su testaferro, aceptando por consiguiente las consecuencias que su interposición conlleva' [...]»[4].

3.2. En ese contexto, para el caso sub-estudio, la labor argumentativa del recurrente, además de evidenciar aspectos acerca de la «promesa de compraventa», en cuanto a quiénes la celebraron, el precio acordado, la forma de su pago, la época de la entrega del inmueble al promitente comprador, las mejoras o reparaciones; también se requería identificar los medios de convicción estimados de manera equivocada o los dejados de apreciar y señalar el contenido material de los mismos, en aquellos apartes que permitieran inferir, que entre Luis Mario Mejía Echeverri y Carolina Arias Hoyos, concertaron sustituir de forma fingida a quienes legítimamente tenían el derecho a intervenir como compradores.

4. Deficiencias formales halladas en la demanda de casación.

4.1. Téngase en cuenta que el Tribunal infirió que se solemnizó el contrato de compraventa y excluyó la simulación alegada, por cuanto «la adquirente ingresó en el ámbito contractual con intención y actitud veraces en contenido y comportamientos positivos que descartan el simulacro deprecado», sin que la parte accionante hubiere aportado elementos de juicio para probar lo contrario, dado que «del análisis de las pruebas se dificulta concluir que entre los contratantes existió la apariencia, entendida como la que se propende en ocultar la verdadera identidad del comprador en el contrato celebrado».

4.2. De acuerdo con lo anterior, para formalizar de manera adecuada el planteamiento del «error de hecho» sustento de la acusación, le correspondía a la parte impugnante evidenciar la desacertada apreciación de los medios de convicción incorporados al plenario y en tal sentido, a partir del cotejo entre las inferencias probatorias del juzgador y el contenido de las manifestaciones de los testigos o del texto de los documentos u otros elementos de juicio, exteriorizar los yerros cometidos y de esa manera revelar las evidencias sobre el acuerdo fingido o aparente para la inclusión de Carolina Arias Hoyos y su hijo Juan José Salazar Arias, en calidad de compradores, en el negocio jurídico impugnado; requisito este que echó de menos el juzgador y que constituyó la base esencial para desestimar la pretensión.

4.3. Al analizar el escrito mediante el cual se sustenta la impugnación extraordinaria, se verifica, que a pesar de denunciar la recurrente la desacertada apreciación de las pruebas e identificar algunas de ellas, omite demostrar el yerro fáctico.

Para el efecto debió tener en cuenta, que tratándose de la mencionada modalidad de dislate, no es admisible la simple disputa de pareceres con el juzgador respecto de la estimación de los elementos de juicio, dado que no se está en presencia de un problema de razonamiento o manifestación de las deliberaciones de la razón, sino de la apreciación objetiva del medio probatorio.

Acerca de las formalidades para sustentar de manera adecuada las acusaciones fundadas en «error de hecho», esta Corporación, entre muchas otras, en providencia CSJ AC6112-2015, rad. n.° 2009-00046-01, en lo pertinente sostuvo:

«En suma, como lo ha expuesto la jurisprudencia de esta Sala, cuando de error de hecho se trata, es necesaria 'la demostración de los siguientes aspectos: a) singularizar la prueba que se considera mal apreciada, precisando por qué no fue estimada, o por qué fue mal valorada; b) efectuar una comparación, un parangón, entre la conclusión errada del Tribunal y aquella que realmente era la debida; c) acreditar la evidencia del error, es decir, que no se requerían mayores elucubraciones o análisis para establecer su estructuración, y d) la trascendencia del yerro, esto es, demostrar su contraevidencia con la conclusión que extrae la censura que, en últimas, debe traducirse en la única opción o alternativa  para solucionar el litigio'».

4.4. Obsérvese, que la crítica planteada en cuanto a las consideraciones probatorias del Tribunal[5], la recurrente la propone a partir de inferencias suyas, sin expresar el contenido del medio de prueba alterado o preterido y tampoco expresa los argumentos para evidenciar, que las deducciones del juzgador corresponden a una interpretación desfasada o arbitraria, o que son contrarias a alguna probanza cuya apreciación omitió.

4.5. En cuanto las afirmaciones invocadas para sostener, que «[s]urge entonces el error de hecho en la alteración del alcance probatorio», las apoya la recurrente en manifestaciones del propio juzgador colegiado y sostiene que este reconoció la existencia de la simulación, aunque no incluye el contenido de los elementos de juicio que así lo corroboren.

4.6. De otro lado afirma, que «se presentó prueba documental que fue avalada por el tribunal que muestra al causante como único comprador, reconocido por el representante del vendedor» y que esa persona «claramente declaró sobre la existencia del acto simulatorio»; además de haberse acreditado la posesión del inmueble «en cabeza del causante», según decisión del Tribunal adoptada en el proceso de sucesión.

Así mismo pone de presente, que el demandado Luis Mario Mejía, no contestó la demanda y «nada se dijo de la presunción en contra» y que mintió en la declaración anticipada «al negar la existencia del contrato; pero estaba dispuesto a escriturarle al demandante el 25 de la propiedad, y luego cambió totalmente su versión afirmando que Henry no tuvo nada que ver en la compra».

También expone hechos vinculados a actuaciones atribuidas a la demandada Carolina Arias Hoyos, atinentes a que estuvo dispuesta a «que se escriturara parte del bien al demandante»; que «malintencionadamente cambió el contrato de arrendamiento» suscrito por el causante con los dueños del establecimiento de comercio «Pan y Chocolate»; y que desde el inicio de la sucesión ella quiso apropiarse de todos los bienes herenciales e incluso, según versión del hijo del vendedor, «[ofreció] dinero que para que le escrituraran la casa a ella y a su hijo».

Sostiene así mismo, que ninguno de los accionados justificó porqué la hipoteca se hizo por 50 millones, cuando el saldo insoluto sólo era de 27 millones y que los deponentes no fueron consistentes en su versiones, cita a manera de ejemplo, que el testigo Bejarano dijo haberle «prestado 30 millones a Carolina para el proceso de compra de la casa, dinero que sacó del producto de la venta de un lote en el año 2012, cuando el negocio lo hizo Henry en el año 2011».

Menciona de igual manera, algunos comportamientos del apoderado de la demandada, relativos a impedir o perturbar la recepción de testimonios citados por la actora.

No obstante concluir, que todo lo expuesto «refleja indicio no apreciado por el Tribunal», el casacionista omite explicar su incidencia en la decisión impugnada y en tal sentido, precisar porqué considera que son demostrativos del «acuerdo de simulación»,l juzgador de segunda instancia estimó no probado.

5. Decisión que habrá de adoptarse y sus fundamentos.

De acuerdo con lo analizado, es evidente, que la «demanda de casación» examinada, no cumple los requisitos formales, atinentes a la demostración de los errores de hecho aducidos como sustento de la acusación y tampoco se evidencia la trascendencia de los cuestionamientos frente a la decisión recurrida.

En consecuencia, con apoyo en el numeral 1º artículo 346 del Código General del Proceso, aquella se declarará inadmisible.

6. Ausencia de presupuestos para la casación de oficio.

Finalmente resulta pertinente señalar, que tomando en cuenta la pretensión y los hechos debatidos, al igual que la actividad probatoria desplegada, no encuentra la Sala, que el fallo impugnado en casación, comprometa gravemente los derechos y garantías constitucionales de la parte vencida en el juicio. Por lo tanto, se descarta la posibilidad de la casación oficiosa, en los términos previstos en la parte final del numeral 5º artículo 336 del Código General del Proceso.

V. DECISIÓN

En mérito de lo expuesto, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia,

RESUELVE

PRIMERO. DECLARAR INADMISIBLE la demanda de casación presentada a nombre del menor demandante Santiago Salazar Medina, representado por su progenitora Marlly Leydi Medina Pérez, frente a la sentencia de 4 de abril de 2017 proferida por la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Armenia, dentro del proceso reseñado en el encabezamiento de esta providencia.

SEGUNDO. DEVOLVER EL EXPEDIENTE al Tribunal de origen.

Cópiese, notifíquese y cúmplase,

OCTAVIO AUGUSTO TEJEIRO DUQUE

Presidente de Sala

MARGARITA CABELLO BLANCO

ÁLVARO FERNANDO GARCÍA RESTREPO

AROLDO WILSON QUIROZ MONSALVO

LUIS ALONSO RICO PUERTA

ARIEL SALAZAR RAMÍREZ

LUIS ARMANDO TOLOSA VILLABONA

[1] Cuaderno Corte, folios 19-72.

[2] Ídem, folio 146.

[3] Cuaderno de la Corte, folios 148-151.

[4] Se subrayó.

[5] Cuaderno Corte, folio 48 en adelante.

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